JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-77/2010

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL.

SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y GUILLERMO MEJORADA NEGRETE

 

México, Distrito Federal, veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Vistos para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-77/2010, promovido por la coalición “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los partidos políticos nacionales, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia emitida el catorce de octubre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-061/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la coalición actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, en el Estado de Puebla se llevó a cabo la elección para elegir entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Pantepec, Puebla.

b) Cómputo final. El siete de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de Pantepec, en el Estado de Puebla, llevó a cabo el cómputo final, declaró la validez de la elección, así como, la elegibilidad de la planilla electa y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de la coalición “Compromiso por Puebla”.

Los resultados del Cómputo Municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Pantepec, Puebla, fue el siguiente:

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE PANTEPEC, PUEBLA.

PARTIDO POLÍTICO

CANTIDAD VOTOS CON NÚMERO

CANTIDAD VOTOS CON LETRA

Coalición “Compromiso por Puebla”

4,121 VOTOS

Cuatro mil, ciento veintiún votos

Coalición “Alianza Puebla Avanza”

2,776 VOTOS

Dos mil, setecientos setenta y seis votos

Partido del Trabajo

1,739 VOTOS

Mil setecientos treinta y nueve votos

Candidatos no registrados

--------------------

---------------------------

Votos Nulos

515

Quinientos quince

Votación Total

9,151

Nueve mil ciento cincuenta y uno

c) Recurso de Inconformidad. El diez de julio de dos mil diez, Mario Serna Jiménez, representante propietario de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, interpuso el recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal de Pantepec, en el Estado de Puebla.

d) Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. El catorce de octubre de dos mil diez, se resolvió el recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente TEEP-I-061/2010, misma que le fue notificada a la coalición actora el dieciséis de octubre del presente año.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la sentencia mencionada, la coalición “Alianza Puebla Avanza”, promovió la presente instancia jurisdiccional federal, el veinte de octubre del año en curso.

III. Trámite. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la remisión de los autos a su ponencia, determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/288/10 de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

IV. Radicación y Admisión. El veintitrés de octubre del presente año, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el actual medio de impugnación, y lo admitió el veintiséis del mismo mes y año.

V. Cierre de Instrucción. El catorce de diciembre del año en curso, se cerró la instrucción en el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos  41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición partidista, donde se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Electoral del estado de Puebla, entidad que esta dentro del territorio en que este órgano jurisdiccional electoral federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Requisitos Generales.

 

Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y, en ella, se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señala nombre del actor y domicilio  para recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como, los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa del representante de la coalición promovente.

 

Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente dado que la resolución impugnada fue emitida el catorce de octubre de dos mil diez y notificada de manera personal a la coalición actora el dieciséis de octubre del año en curso y la demanda de revisión constitucional fue presentada ante la autoridad responsable el veinte siguiente, lo que implica que su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, ya que dicho plazo comprendió del diecisiete al veinte de octubre del año en cita, en virtud de encontrarse en proceso electoral el estado de Puebla.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es una coalición conformada por partidos políticos, identificada como “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los partidos políticos nacionales, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: COALICION. TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, consultable en las páginas cuarenta y nueve y cincuenta de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo “Jurisprudencia” emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Personería. El juicio que nos ocupa fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, ya que Mario Serna Jiménez, es el representante propietario de la coalición actora ante el Consejo Municipal Electoral de Pantepec, del Estado de Puebla.

 

Además, el carácter con que se ostenta fue reconocido por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado.

 

2. Requisitos Especiales.

 

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

El requisito de definitividad y firmeza se encuentra previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su alcance se encuentra en la interpretación del artículo 86, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen como requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones sean definitivos y firmes, así como, que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

En el caso que nos ocupa, este requisito se cumple y si bien dentro del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no existe un artículo que precise con claridad la definitividad de las resoluciones recaídas al recurso de inconformidad, también lo es, que dentro de este mismo ordenamiento, en el Título Cuarto referente a los Recursos, Nulidades y Sanciones Administrativas, Capítulo I de los Recursos, se establecen tres medios de impugnación, que de acuerdo al artículo 348, son el de revisión, apelación e inconformidad.

 

Así, de acuerdo al artículo 349, el primero de los mencionados es un recurso administrativo que procede para impugnar actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales o aquellos que produzcan efectos similares.

 

El recurso de apelación de acuerdo al artículo 350 es de tipo jurisdiccional por el que se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquellos que produzcan efectos similares, así como, a asuntos internos de los partidos políticos; y por último, el recurso de inconformidad que de acuerdo al artículo 351, se considera un recurso jurisdiccional por el cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias casillas.

 

Por tanto, al no existir dentro de la normativa electoral local, algún otro medio de impugnación que resulte procedente para impugnar las resoluciones emitidas en el recurso de inconformidad, es dable considerar que en el caso concreto, la resolución impugnada es definitiva y firme.

 

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la referida ley electoral federal, se tiene que el partido enjuiciante manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio el artículo 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

 

Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la aludida Compilación, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del mismo precepto, se colma en el presente juicio, pues de declararse fundados los agravios que hace valer la coalición actora, traerían como consecuencia la revocación de la resolución impugnada, declarándose por tanto la nulidad de la elección en dicho municipio, pues la coalición actora al interponer su recurso de inconformidad primigenio, impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Pantepec, Puebla, solicitando la nulidad de las veinticuatro casillas instaladas en el Distrito Electoral 26, con fundamento en los artículos 42, fracción IX, 75 fracción IV, 325, 338 fracción III, 347, 351 y demás del Código Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla.

 

Reparación posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es factible antes de la fecha legal y constitucionalmente prevista para la toma de posesión de los funcionarios electos, en razón de que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política de Puebla, relacionado con el numeral 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, deben tomar posesión de su encargo el quince de febrero posterior al de la elección, en este particular, el quince de febrero de dos mil once.

 

En razón de que están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en el respectivo escrito de demanda.

 

TERCERO. Consideraciones fundamentales de la resolución impugnada.

 

“CONSIDERANDOS

QUINTO. Señalan los actores que impugnan los resultados asentados en el acta de cómputo final de Pantepec, Puebla, con fundamento en la fracción VI, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Esto se advierte en el agravio del tenor siguiente:

 

"... VENIMOS A INTERPONER RECURSO DE INCONFORMIDAD, EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO ELECTORAL NÚMERO 26 (VEINTISÉIS) DEL MUNICIPIO DE PANTEPEC, ESTADO DE PUEBLA, RESPECTO DEL TOTAL DE LAS VEINTICUATRO CASILLAS INSTALADAS EN EL DISTRITO ELECTORAL, EN CONTRA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL DISTRITO ELECTORAL NUMERO 26 (VEINTISÉIS) DEL MUNICIPIO DE PANTEPEC, DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

Lo anterior, como se mencionó en el considerando precedente, es admitido con todos sus efectos procesales y probatorios conducentes. Sin embargo, antes de iniciar el estudio respectivo, este Tribunal en uso de la facultad exhaustiva y a fin de suplir la deficiencia de los argumentos planteados, interpreta que los actores al relacionar el agravio anterior, se refieren a la elección Municipal Pantepec, Puebla, y que el total de las casillas es en el número de veintiséis, tal y como se contiene en el Listado de Ubicación e Integración de las mesas directivas de casilla (ENCARTE) y no de veinticuatro como lo refieren los actores.

 

Dicho lo anterior para pronunciarse sobre el fondo y toda vez que los recurrentes señalaron que la disposición vulnerada encuentra fundamento en la fracción VI del artículo 377 del código de la materia, hace notar que este artículo es el sustento legal de causales de nulidad de casillas previsto en la legislación electoral poblana, es conveniente traer a cita el texto de dicho numeral, cuyo, contenido es del tenor siguiente:

 

Artículo 377.- (se transcribe)

 

Ahora bien, es importante señalar que para que se actualice su agravio como causal de nulidad específica, es necesario que se analicen y acrediten los presupuestos previstos en el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, siendo estos los siguientes:

 

a) Que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Así también hay que mencionar que las características del voto ciudadano se configuran cuando el mismo es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, prohibiendo, en consecuencia, los actos que generen presión o coacción a los electores. Por tanto, el valor jurídico que tutela la causal invocada por el recurrente en el presente asunto es la certeza en la libre emisión del sufragio respecto al derecho político electoral que el voto represente y la voluntad del elector en su preferencia electoral, lo que encuentra fundamento en el artículo 11 del código de la materia.

 

No hay que olvidar que los actos de violencia física o moral sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto el día de la jornada electoral para poder considerar que con ello se afectó la libertad de los electores. Con relación a lo anterior son aplicables las jurisprudencias S3ELJ 53/2002 y S3ELJ 01/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312-313, cuyos rubros son al tenor siguiente: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)" y "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)".

 

Por tanto, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los actores es necesario que quede plenamente acreditada su afirmación y que ello sea del modo que la ley y la jurisprudencia, en su caso, al efecto la han establecido.

 

Por tanto deben de constar en autos, la mención exacta de las casillas que se impugnan, los hechos verificados y que son constitutivos de la causal invocada, el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por coaccionar el voto desde una perspectiva cuantitativa o cualitativa y por tanto, que esas irregularidades son decisivas para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto el resultado.

 

En consecuencia, al invocar como fundamento el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia de la materia, implícitamente los actores se obligaron a ofrecer y acreditar plenamente las circunstancias de: a) tiempo, que comprende el lapso en el cual sucedieron los hechos, es decir, día, hora u horas, en su caso y que ello fuera debidamente probado; b) modo, que se refiere a la descripción detallada de la manera en que se realizó la presión o coacción y que esté debidamente acompañada de los medios legales que la demuestren; c) lugar, que indica y prueba específicamente el sitio donde se ejerció la presión o coacción; y d) personas, a quien específicamente se le imputan los hechos de coacción, o en su caso, debidamente probadas las características fisonómicas que identificaran a los autores materiales de la presión o coacción denunciada y por supuesto el número de electores presionados para definir el aspecto cuantitativo y la determinancia de la ilicitud en cada casilla.

 

Ahora bien, en el caso concreto, al analizar las probanzas ofrecidas por los actores, se obtiene que constan en autos, las siguientes:

 

a. Declaración de la ciudadana Isabel Cruz Dolores, que rinde ante el ciudadano Marcelo Castro Campos, Juez de Paz y Defensa Social, en Pantepec, Puebla, en fecha uno de julio del año dos mil diez.

 

b. Declaración del ciudadano Lázaro María, rendida ante el ciudadano Marcelo Castro Campos, Juez de Paz y Defensa Social en Pantepec, Puebla, en fecha veintisiete de junio del año dos mil diez.

 

c. Declaración de la ciudadana Dora Marín Téllez Rocha, que rinde ante el ciudadano Marcelo Castro Campos, Juez de Paz y Defensa Social en Pantepec, Puebla, en fecha uno de julio del año dos mil diez.

 

d. Declaración del ciudadano Fidel Cerón Lechuga rendida ante el ciudadano Marcelo Castro Campos, en Pantepec, Puebla, Juez de Paz y Defensa Social en fecha dos de julio del dos mil diez;

 

e. Declaración de la ciudadana Silvia Porce Márquez, rendida ante el ciudadano Marcelo Castro Campos, en Pantepec, Puebla, Juez de Paz y Defensa Social , en fecha dos de julio del dos mil diez;

 

f. Certificación de la licenciada Librada Ortega Manzanares, quien se ostenta como Delegada para el Desarrollo, Económico y Social de los Pueblos indígenas de Pantepec, Puebla, y del "FRENTE MEXICANO PRO DERECHOS HUMANOS", filial de la ONU, quien manifiesta la existencia de retenes de simpatizantes del Partido Acción Nacional; y

 

g. Averiguación previa número 047/2010/METLAL, levantada ante la Agencia del Ministerio Público de Metlaltoyuca, Puebla, en la que consta la comparecencia voluntaria de los ciudadanos Leopoldo Santiago Mariano, Diego Santiago Lorenzo, María Santiago Dolores y Francisco Téllez Tesillos, para formular denuncia en contra del ciudadano Mario Dolores Santiago, a quien identificaron como Inspector Municipal de "El Pacífico", localidad perteneciente al Municipio de Pantepec, por los delitos de peculado y delitos electorales.

 

Como se ve, de todos y cada uno de los documentos descritos anteriormente, únicamente se advierte que se narran hechos que presuponen en su conjunto y en su caso, eventos de supuesta coacción en días previos a la jornada electoral, pero que de ninguna manera pueden por si mismos calificarse como suficientes y procedentes para acreditar en términos legales la comisión de hechos de coacción o violencia sobre los electores en el Municipio de estudio.

 

Efectivamente a tal conclusión se arriba, pues este Tribunal advierte que de las probanzas exhibidas se aprecian las siguientes peculiaridades:

 

Las cinco comparecencias ante el Juez de Paz y de Defensa Social de Pantepec, Puebla, fueron realizadas el día de la elección aún y cuando los hechos que se denunciaron acontecieron hasta en siete días anteriores a la jornada electoral y en todos los casos, se trata de manifestaciones unilaterales ante una autoridad que si bien tiene fe pública en términos de la ley, no ocurre lo mismo para conocer y certificar sobre irregularidades o denuncias de carácter electoral, a no ser que él de modo personal hubiere conocido los hechos.

 

La certificación de la Delegada para el desarrollo económico y social de los pueblos indígenas de Pantepec, Puebla, se entiende para este Tribunal como una declaración de carácter privado, pues no constituye una formal autoridad, por tanto no tiene fe para declarar al respecto sobre ilícitos formales en la materia electoral y finalmente, no existe alguna otra documental o probanza con la cual se acredite el supuesto retén e impedimento de libre tránsito en el Municipio de Pantepec, efectuado por simpatizantes del Partido Acción Nacional, ni mucho menos que se acredite la presunta coacción en la forma denunciada; y

 

En la denuncia levantada ante el ciudadano Agente del Ministerio Público de Metlaltoyuca, Municipio de Francisco Z. Mena, Puebla, perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, se advierte que los cinco ciudadanos que acudieron a realizar sus correspondientes declaraciones, si bien cada uno de ellos realizó la imputación por el delito de cohecho en contra del ciudadano Mario Dolores Santiago, a quien identificaron como Inspector Municipal de la comunidad de "El pacifico", localidad perteneciente a Pantepec, Puebla, también lo es, que se advierte que en sus declaraciones asentaron que, por palabras de terceras personas, se dieron por amenazados respecto a la presunta limitación de acceso a programas sociales de beneficio otorgados por el gobierno federal, sin que en dicha acta existan elementos que acrediten que efectivamente el delito ha sido acreditado y que con efectos electorales, se perjudicó la elección del pasado cuatro de julio del presente año en esa municipalidad.

 

En consecuencia, la última de las probanzas referidas no puede constituir por si misma prueba fehaciente de la existencia de presión o coacción sobre el electorado, ni de que efectivamente haya resultado algún efecto de esa propia denuncia penal de carácter condenatoria, pues lo que debieron hacer los actores al respecto de esta probanza es haber identificado al imputado, la relación que este guarda con la planilla electa y acercarle a esta autoridad los medios con los cuales se demostrara que efectivamente se acreditó la comisión de un delito formal y que además esa conducta fue determinante en las elecciones del cuatro de julio en la totalidad de las casillas instaladas en dicho Municipio.

 

En igual sentido se toman las probanzas señaladas en los puntos iniciales anteriormente descritos, pues las mismas, como evidencias no resultan eficientes e idóneas para justificar la causal de violencia o coalición implícitamente aludida, máxime cuando se observa que la mayoría de denuncias y declaraciones pretendidas no se efectuaron de manera inmediata, si no, incluso, el propio día de la jornada electoral, lo que demuestra que no se actuó en forma oportuna y correcta ante las correspondientes autoridades electorales administrativas, quienes resultan las idóneas y competentes para efectos de que fuesen estas quienes hicieran constar o limitaran las conductas inapropiadas, si es que estas se vinieran acreditando de manera generalizada en el Municipio de Pantepec, cuestión que en ninguna parte del expediente de estudio se encuentra demostrada.

 

Finalmente, no puede este Tribunal, tomar como válidos tales medios de probanza con plenos efectos, por las razones vertidas anteriormente y porque además, en el presente asunto, ocurre la particularidad de que tanto el representante de la Coalición Alianza Puebla Avanza, como el representante del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal de Pantepec, Puebla, convergieron en la unificación y presentación de agravios; en un solo medio impugnativo, cuestión que no se encuentra limitada o privada por la ley electoral poblana, pero que por otro lado, opera en su perjuicio, pues para este Tribunal, no existe razón justificada que dos de los tres actores en la contienda electoral y que se supone, saben y conocen los alcances y lineamientos procesales de la materia especializada, hayan dejado de observar cuestiones elementales en la fundamentación y acreditación para solicitar la nulidad de casillas en el municipio de estudio.

 

En tal sentido, la totalidad de las probanzas descritas anteriormente, solo adquieren el valor procesal de presunción dado que para este organismo jurisdicente, no quedaron plenamente acreditados los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 359 del código comicial.

 

No obstante las anteriores inconsistencia, este Tribunal en el estudio del expediente de la causa, recurrió al contenido de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del seguimiento de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Pantepec, que obra en autos y que evidencia que en el desarrollo de la jornada electoral del cuatro de julio del presente año, en la sede de dicho Consejo, no se reportaron incidentes en las casillas instaladas, documental pública con pleno efecto probatorio de conformidad al diverso 359 del código rector. Así y al no haber probanza en contrario, se colige que el desarrollo de la jornada electoral se llevó a cabo de manera normal, tal y como lo establece la ley.

 

Por tanto, al no quedar acreditados los elementos de violencia física o presión sobre el electorado, mismos que son necesarios para emitir pronunciamiento en el tema a estudio, se tiene por no actualizado al primero de los presupuestos previstos en la fracción IV artículo 377 del código comicial, invocado por los apelantes.

 

Por otro lado, conforme lo establece el último de los presupuestos que integran la fracción VI del referido artículo 377 del código rector, se advierte de autos que en la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio de Pantepec, Puebla, tampoco se puede actualizar el factor determinante ni cualitativa ni cuantitativamente, pues no existen en autos elementos de los cuales se pueda obtener de manera acreditada qué número de ciudadanos durante qué tiempo pudieron verse coaccionados presionados, lo que impide realizar el estudio de factor determinante y mucho menos tenerlo por acreditado.

 

En virtud de lo anterior, es que se sostiene que en general, los promoventes realizaron su pretensión, sin que se ajustara al procedimiento que la ley requiere para tener por debidamente probados los hechos, que intentan demostrar, al fundar sus agravios en la fracción VI del artículo 377 del código de la materia, que además se refiere a la nulidad de casillas y no de elección, por ende, se vincula a la presión o coacción al electorado, con lo que deviene en infundado el agravio esgrimido pues no hay alusión alguna debidamente probada que demuestre un sólo hecho que pudiera acreditar la coacción sobre electores, en la totalidad de las casillas instaladas el día de la elección en el Municipio de Pantepec, Puebla, y por ende, es conveniente legalmente, respetar la decisión del ciudadano en la elección de sus autoridades municipales, en la forma que lo indicaron el pasado cuatro de julio, en las urnas municipales.

 

SEXTO. Aducen los actores en el presente medio que resienten como agravio, el hecho de que se hubieren vulnerado los principios constitucionales consagrados en el artículo 41 de la carta magna, ello al señalar textualmente lo siguiente:

 

"TODOS ESTOS ACTOS INTIMIDATORIOS AFECTAN; DIRECTAMENTE A LA VOLUNTAD DEL ELECTORADO MODIFICANDO SU VOLUNTAD A ELEGIR LIBREMENTE SOBRE DETERMINADO CANDIDATO ANTE EL TEMOR DE SUFRIR UN DAÑO, VULNERANDO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN IV QUE SON INDEPENDENCIA Y CERTEZA, Y SIENDO DETERMINANTES PARA EL RESULTADO FINAL DEL PROCESO ELECTORAL YA QUE NO PUEDEN SER REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN ACTAS DE ESCRUTINIO O CÓMPUTO, PONIENDO EN FORMA EVIDENTE DUDA SOBRE LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN…”

 

Lo anterior es visible en autos a foja treinta y seis (000036) y por ende, se valora conforme al artículo 359 del código rector y siendo que se ha citado como agravio, debe ser contestado por esta autoridad, para lo que resulta conveniente citar el marco legal que atañe a la competencia y jurisdicción de este Tribunal y de los asuntos que le son sometidos a su conocimiento, siendo aplicable lo previsto en los numerales siguientes:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 41. (SE TRANSCRIBE)

Artículo 99. (SE TRANSCRIBE)

Artículo 116. (SE TRANSCRIBE)

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PUEBLA

Artículo 3.- (SE TRANSCRIBE)

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA.

Artículo 1.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 3.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 8.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 9.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 325.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 351.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 354.- (SE TRANSCRIBE)

 

Como se ve en los anteriores artículo transcritos, se advierte que el sistema electoral mexicano se encuentra diseñado por el legislador federal y local para que en armonía con el sistema normativo general y los postulados y principios del derecho procesal, se imparta justicia en el ámbito de competencia y jurisdiccional de manera especializada y delimitada.

 

Así, se indica que le jurisdicción emanada como la potestad que tiene el Estado para aplicar el derecho y decidir de manera definitiva los conflictos de intereses, tiene que estar siempre vinculada a la competencia que ha sido delegada y delimitada en la Constitución General, la local y la ley particular estatal.

 

Ha de tomarse en cuenta sobre él particular lo siguiente:

 

1. El recurso de inconformidad es de estricto derecho;

 

2. Este Tribunal debe vigilar, primariamente la legalidad;

 

3. Los inconformes no expresan agravios eficientes respecto a la inconstitucionalidad local de las elecciones; y

 

Una vez dicho lo anterior, es procedente concluir este tema con la puntualización de que este Tribunal Electoral del Estado, ejerce por ley el control constitucional únicamente en el ámbito de jurisdicción y competencia local, para garantizar que los actos y resoluciones electorales en el Estado estén sujetos a los principios de la constitucionalidad local y legalidad, mediante la resolución de los medios de impugnación y los procedimientos de su competencia, dando legitimidad a los procesos electorales y a las autoridades electas.

 

Como consecuencia de los hechos narrados en el recurso de inconformidad planteado, se puede deducir válidamente que no hay precisión en cuanto a las ilicitudes e inconstitucionalidades que alegan los representantes de la coalición y partido inconformes, máxime que como quedo demostrado en el considerando anterior no se logró determinar hechos concretos que afectaran nulidad en las casillas, como consecuencia resulta procedente afirmar que tampoco quedaron precisadas cuestiones que llevaran a la anulación de toda la elección, porque las irregularidades que pretendieron ser demostradas mediante las denuncias aisladas de hechos electorales y penales, no fueron suficientemente acreditadas y por ello ante la vaguedad de lo afirmado y la insuficiencia demostrativa se determina lo infundado del agravio que pretendió sostenerse en afectación a principios constitucionales.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV y 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 325, 338, 340, 347, 348 fracción III, 351, 354 párrafo segundo, 355, 373 fracción III, inciso b), 374 y 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; es de resolverse y se RESUELVE:

 

PRIMERO. Son infundados los agravios expuestos por los actores en el presente recurso de inconformidad, en base a los razonamientos contenidos en los considerandos quinto y sexto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de ayuntamiento del Municipio de Pantepec, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de los candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, al igual que el otorgamiento de constancia de mayoría a favor de la Coalición Compromiso por Puebla.

 

CUARTO. Agravios para combatir la resolución impugnada.

    “HECHOS.

4. Con fecha catorce de octubre del año en curso, funcionando en pleno, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, resolvieron el recurso interpuesto por los promoventes, determinando confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección del ayuntamiento del municipio de Pantepec, Puebla, perteneciente al distrito electoral uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla, en virtud de ser infundados los agravios expuestos por los promoventes en el escrito de recurso de inconformidad, basando dicha determinación en síntesis, en lo siguiente:

II. LAS CINCO COMPARECENCIAS ANTE EL JUEZ DE PAZ Y DE DEFENSA SOCIAL DE PANTEPEC, PUEBLA, FUERON REALIZADAS EL DÍA DE LA ELECCIÓN AUN Y CUANDO LOS HECHOS QUE SE DENUNCIARON ACONTECIERON HASTA EN SIETE DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL Y EN TODOS LOS CASOS, SE TRATA DE MANIFESTACIONES UNILATERALES ANTE UNA AUTORIDAD QUE SI BIEN TIENE FE PÚBLICA EN TÉRMINOS DE LEY, NO OCURRE LO MISMO PARA CONOCER Y CERTIFICAR SOBRE IRREGULARIDADES O DENUNCIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, A NO SER QUE ÉL DE MODO PERSONAL HUBIERA CONOCIDO DE LOS HECHO

 

Al igual que el punto anterior, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en forma indebida, sin fundamentar su demerito, restan validez a las actuaciones practicadas por autoridades debidamente reconocidas por la ley electoral para actuar en auxilio de la población durante una jornada electoral, lo anterior en términos del artículo 269 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por otro lado, no se señala el fundamento jurídico, conforme al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, legislación reguladora de la materia electoral, para desestimar dicha probanza.

 

III. LA CERTIFICACIÓN DE LA DELEGADA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE PANTEPEC, PUEBLA, SE ENTIENDE PARA ESTE TRIBUNAL COMO UNA DECLARACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO, PUES NO CONSTITUYE UNA FORMAL AUTORIDAD POR TANTO NO TIENE FE PARA DECLARAR AL RESPECTO SOBRE ILÍCITOS FORMALES EN LA MATERIA ELECTORAL Y FINALMENTE, NO EXISTE ALGUNA OTRA DOCUMENTAL O PROBANZA CON LA CUAL SE ACREDITE EL SUPUESTO RETEN E IMPEDIMENTO DE LIBRE TRÁNSITO EN EL MUNICIPIO DE PANTEPEC, EFECTUADO POR SIMPATIZANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, NI MUCHO MENOS QUE SE ACREDITE LA PRESUNTA COACCIÓN EN LA FORMA DENUNCIADA. Contrario a lo afirmado por los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a nuestro escrito de recurso de inconformidad, acompañamos un disco compacto DVD que contiene filmación de los retenes por parte de autoridades del municipio de Pantepec, específicamente el Presidente Municipal y policías municipales así como simpatizantes del Partido Acción Nacional, en la carretera Mecapalapa-Pantepec en el entronque de terraceria que comunica a las comunidades de la zona totonaca, así como, a la zona otomí, prueba técnica reconocida por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y de la cual los Magistrados ni siquiera hicieron pronunciamiento alguno y que robustece la certificación de la delegada para el desarrollo económico y social de los pueblos indígenas y de los promoventes.

 

IV. EN LA DENUNCIA LEVANTADA ANTE EL CIUDADANO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE METLALTOYUCA, MUNICIPIO DE FRANCISCO Z. MENA, PUEBLA, PERTENECIENTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, SE ADVIERTE QUE LOS CINCO CIUDADANOS QUE ACUDIERON A REALIZAR SU CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN, SI BIEN CADA UNO DE ELLOS REALIZÓ LA IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE COHECHO DEL CIUDADANO MARIO DOLORES SANTIAGO, A QUIEN IDENTIFICARON COMO INSPECTOR MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD DEL “EL PARAÍSO”, LOCALIDAD PERTENECIENTE A PANTEPEC, PUEBLA, TAMBIÉN LO ES, QUE SE ADVIERTE QUE EN SUS DECLARACIONES ASENTARON QUE, POR LAS PALABRAS DE TERCERAS PERSONAS, SE DIERON POR AMENAZADOS RESPECTO A LA PRESUNTA LIMITACIÓN DE ACCESO A PROGRAMAS SOCIALES DE BENEFICIO OTORGADOS POR EL GOBIERNO FEDERAL, SIN QUE EN DICHA ACTA EXISTAN ELEMENTOS QUE ACREDITEN QUE EFECTIVAMENTE EL DELITO A SIDO ACREDITADO Y QUE CON EFECTOS ELECTORALES, SE PERJUDICÓ LA ELECCIÓN DEL PASADO CUATRO DE JULIO DEL PRESENTE AÑO EN ESA MUNICIPALIDAD… EN CONSECUENCIA LA ULTIMA DE LAS PROBANZAS NO PUEDE CONSTITUIR POR SI MISMA PRUEBA FEHACIENTE DE LA EXISTENCIA DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE EL ELECTORADO, NI DE QUE EFECTIVAMENTE HAYA RESULTADO ALGÚN EFECTO DE ESA PROPIA DENUNCIA PENAL DE CARÁCTER CONDENATORIA, PUES LO QUE DEBIERON HACER LOS ACTORES AL RESPECTO DE ESTA PROBANZA ES HABER IDENTIFICADO AL IMPUTADO, LA RELACIÓN QUE ESTE GUARDA CON LA PLANILLA ELECTA Y ACERCARLE A ESTA AUTORIDAD LOS MEDIOS CON LOS CUALES SE DEMOSTRARA QUE EFECTIVAMENTE SE ACREDITÓ LA COMISIÓN DE UN DELITO FORMAL Y QUE ADEMÁS ESA CONDUCTA FUE DETERMINANTE EN LAS ELECCIONES DE CUATRO DE JULIO EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN DICHO MUNICIPIO… Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de puebla, toman atribuciones que no les competen, ya que corresponde a las autoridades ministeriales y en su momento a la judicial, allegarse de las pruebas necesarias para la debida investigaciones y en su oportunidad determinar si existe o no la comisión de un hecho ilícito y presunta responsabilidad, en virtud de que, lo que se acompaño al escrito de inconformidad lo fue las diligencias primarias y compete a la representación social, la debida integración, en tiempo y forma, de las averiguaciones previas y no a los particulares, correspondiéndoles a estos única y exclusivamente hacer del conocimiento de la autoridad competente de los hechos presuntamente constitutivos de delito que afectan su estado de ánimo para ejercer libremente su sufragio.

 

AGRAVIOS DE LOS HECHOS EXPUESTOS.

 

PRIMERO. El acto impugnado causa agravio al partido que represento, en razón de que el Considerando Quinto, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, no utilizó una técnica de lógica jurídica, sino una apreciación subjetiva de las pruebas y la relación de éstas, respecto de los hechos constitutivos de la causal invocada. Por ello resulta aplicable la siguiente tesis, a saber.

 

Localización: Tercera Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial. Página: 14. Tesis: S3ELJ 08/2003. Jurisprudencia. Materia(s): Electoral. ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN. “se transcribe”

 

Adicionalmente, no invoca el Código de Procedimientos Civiles de manera supletoria para sustentar su resolución.

 

Razón por la cual pido se revoque el Acto Impugnado.

 

SEGUNDO. Causa agravio al partido que represento, la apreciación subjetiva de los Agravios expuestos por el suscrito y la relación entre el material probatorio y los hechos expuestos, es decir, carece de un silogismo jurídico o medio de argumentación válida para su apreciación judicial. Por lo que reproduzco e invoco las jurisprudencias descritas con antelación. Adicionalmente, no invoca el Código de Procedimientos Civiles de manera supletoria para sustentar su resolución. Razón por la cual pido se revoque el acto impugnado.

 

TERCERO. SUPERVENIENTE. Causa Agravio al Partido Político que represento, la Resolución en su totalidad, por ser esta espuria, ilegal e inconstitucional, toda vez que el Tribunal Electoral que la emite, adolece de Legalidad y Constitucionalidad, toda vez que por Sentencia firme de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció por la ilegalidad de la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al Amparar y Proteger al. Ex magistrado destituido por el Congreso del Estado de Puebla, El Acto que da origen a los Procesos Jurisdiccionales que refiero, es el Amparo número 1667/2008, promovido por Don GERMÁN GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ BRUN, contra Actos del Congreso y otra Autoridad, así como el Amparo en Revisión 10412010, atraído por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto a favor del quejoso ordenando al Congreso del Estado de Puebla, la reconsideración de su decisión de no ratificar al quejoso como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, siendo consecuentemente espuria designación de uno de los magistrados del tribunal en funciones, resultando por ende, inconstitucional la función del propio tribunal recurrido, al haber resolución decretando la ilegalidad e inconstitucionalidad de la designación y no ratificación del quejoso.

 

Adicionalmente el Tribunal Electoral del Estado, recurrió la sentencia ejecutoriada mediante aclaración de ejecutoria, misma que resultó improcedente, por lo que se mantiene firme la misma.

 

Es sabido que el Congreso ha sido requerido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de dar cumplimiento; sin embargo, la misma no ha sido ejecutada en los términos establecidos.

 

Ante esta situación resulta dable la teoría adoptada en el Derecho Internacional denominada: la Teoría de la Prueba obtenida del Árbol envenenado, que se significa en considerar que un acto o resolución obtenida de un acto o autoridad Inconstitucional, es obviamente, inconstitucional. Razón por la cual, la Resolución recurrida adquiere el rubro de inconstitucional por derivar de una autoridad carente de constitucionalidad, toda vez que existe sentencia ejecutoriada, que así lo considera.

 

Siendo aplicables las siguientes Tesis, a saber.

 

Jurisprudencia 28/2009, CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. “Se transcribe”

 

Jurisprudencia 7/2007. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA, LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. “se transcribe”

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Localización: Cuarta Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Gaceta Electoral Año: 1 Número: 1 2008. Página: 69. Tesis: XXVI/2007. Precedente Relevante. Materia(s): Electoral. DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. “Se transcribe”

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Razón por la cual pido se revoque el Acto Impugnado.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Esta Sala Regional con apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ04/99, con rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en las páginas 182-183, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial 1997-2005 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que la coalición actora hace valer en esencia los siguientes motivos de inconformidad.

 

Del hecho 4 que narra la coalición actora, pueden desprenderse los siguientes motivos de agravios.

 

El tribunal responsable:

a)    En forma indebida resta validez a las actuaciones practicadas por autoridades debidamente reconocidas por la ley electoral para actuar en auxilio de la población, además de no señalarse el precepto legal del código electoral para desestimar dicha probanza.

b) Omitió el análisis del DVD que acompañó a su escrito inicial, de cuyo contenido se desprendían lo retenes por partes de autoridades del municipio de Pantepec, en especifico del Presidente Municipal, policía municipal y simpatizantes del Partido Acción Nacional, en la carretera Mecapalapa, Pantepec, en el entronque de terraceria que comunica a las comunidades de la zona totonaca, así como, a la zona otomí.

c) Que le correspondía al agente de ministerio público, de Metlaltoyuca, Municipio de Francisco, Z. Mena, Puebla, ante la denuncia levantada, continuar con las investigaciones para la debida integración de la averiguación previa.

Del capítulo especifico de agravios, se desprenden los siguientes:

d) En el agravio que identifica como PRIMERO, dice que el tribunal responsable en el considerando QUINTO no utilizó una técnica de lógica jurídica, sino una apreciación subjetiva de las pruebas y la relación de éstas, respecto de los hechos constitutivos de la causal invocada.

e) En el agravio que identifica como SEGUNDO, dice que le afecta la apreciación subjetiva del estudio de sus agravios expuestos en su escrito primigenio y la relación entre el material probatorio y los hechos expuestos.

f) En el agravio que identifica como TERCERO, dice que la resolución es ilegal ya que el tribunal que la emite adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que por sentencia firme de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció por la ilegalidad de la designación de uno de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al amparar y proteger al ex magistrado no ratificado por el Congreso del Estado de Puebla.

SEXTO. Estudio de fondo.

Esta Sala Regional después de analizar los agravios que hace valer la coalición actora, para inconformarse con la resolución emitida el catorce de octubre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, considera que los mismos no se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones de la responsable y al ser la presente instancia de estricto derecho, deben ser declarados inoperantes, ya que por disposición del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no resulta procedente la suplencia en la expresión de los agravios.

En efecto, los argumentos principales que llevaron a la responsable a declarar infundados los agravios expuestos por la coalición actora y por tanto, confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección del ayuntamiento del municipio de Pantepec, Puebla, perteneciente al distrito electoral uninominal 26, con cabecera en Xicontepec, Puebla, así como, la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de los candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la coalición “Compromiso por Puebla”, fueron los siguientes:

1. En su considerando QUINTO, después de haber analizado el agravio que hacía valer la coalición actora, concluyó que impugnaba las veintiséis casillas instaladas en el Municipio de Pantepec, Puebla, así como, los resultados asentados en el acta de cómputo final, sustentando su argumento en la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla; por tanto, adujo que para que se actualizara la nulidad de la votación, por la causal citada (que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación), era necesario que quedaran acreditados los siguientes presupuestos:

a)    Que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores y;

b)     Que sea determinante para el resultado de la votación.

Así como, que al haber invocado dicha causal de nulidad, la coalición actora se obligó acreditar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona a quien específicamente se le imputaban los hechos de coacción.

Por tanto, después de hacer la descripción de las probanzas ofrecidas por la actora, concluyó que de ellas únicamente se advertían una narrativa de hechos que presuponían en su conjunto y en su caso, eventos de supuesta coacción en días previos a la jornada electoral, pero que de ninguna manera podían por si mismos calificarse como suficientes y procedentes para acreditar en términos legales la comisión de hechos de coacción o violencia sobre los electores en el municipio citado.

Que esta conclusión se sustentaba al advertir que de las probanzas ofrecidas se apreciaban las siguientes peculiaridades:

a)                Las cinco comparecencias ante el Juez de Paz y de Defensa Social de Pantepec, Puebla, se habían realizado el día de la elección aún y cuando los hechos que se denunciaron acontecieron hasta en siete días anteriores a la jornada electoral y en todos los casos, se trataba de manifestaciones unilaterales ante una autoridad que si bien tenia fe pública en términos de ley, no ocurría lo mismo para conocer y certificar sobre irregularidades o denuncias de carácter electoral a no ser que de modo personal hubiera conocido los hechos.

b) La certificación de la Delegada para el Desarrollo Económico y Social de los Pueblos Indígenas de Pantepec, se entendía como una declaración de carácter privado, por no constituir una autoridad formal, por tanto, no tenia fe para declarar sobre ilícitos formales en la materia electoral, además de que no existía otra documental con la que se acreditara el supuesto retén e impedimento de libre tránsito en el municipio controvertido, efectuado por simpatizantes del Partido Acción Nacional, ni mucho menos que se acreditara la presunta coacción de la forma denunciada.

c) En la denuncia levantada ante el agente del ministerio público de Metlaltoyuca, Municipio de Francisco Z. Mena, Puebla, se advertía que los cinco ciudadanos que acudieron a realizar sus correspondientes declaraciones, si bien cada uno de ellos realizaba la imputación por el delito de cohecho en contra de Mario Dolores Santiago, a quien se identificó como inspector municipal de la comunidad de “el pacifico”, se advertía que en sus declaraciones asentaron que por palabras de terceras personas, se dieron por amenazados respecto a la presunta limitación de acceso a programas sociales de beneficio, otorgados por el gobierno federal, sin que en dicha acta existieran elementos que acreditaran que efectivamente el delito se haya acreditado y que con efectos electorales, se hubiera perjudicado la elección del cuatro de julio del año en curso.

d) Que la denuncia levantada ante el agente del ministerio público citado, no podía constituir por si misma prueba fehaciente de la existencia de presión o coacción sobre el electorado, ni de que efectivamente haya resultado algún efecto de esa denuncia penal de carácter condenatoria, pues lo que debieron haber hecho los actores en esta probanza fue haber identificado al imputado, la relación que éste tenía con la planilla electa y acercarle a la autoridad los medios con los cuales se demostrara que efectivamente se acreditaba la comisión de un delito formal y que además esa conducta fuera determinante para el resultado de la elección del cuatro de julio, en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio.

e) Por lo que hacia a las cinco comparecencias ante el Juez de Paz y de Defensa Social, así como, la certificación de la Delegada para el Desarrollo Económico y Social de los Pueblos Indígenas de Pantepec, Puebla, al igual que la denuncia referida en el inciso que antecede, como evidencias no resultaron eficientes e idóneas para justificar la causal de violencia o coacción, máxime cuando de ellas se observaba que la mayoría de denuncias y declaraciones pretendidas no se efectuaron de forma inmediata, sino, incluso, el propio día de la jornada electoral, lo que demostraba que no se había actuado en forma oportuna y correcta ante las correspondientes autoridades electorales administrativas, quienes resultaban las idóneas y competentes para efectos de que fueran estas autoridades, las que hicieran constar o limitar la conductas inapropiadas, si es que estas se hubieran acreditado de manera generalizada en el municipio de Pantepec, cuestión que no era acreditada.

f) Que además de lo anterior no se podían tomar como validos tales medios de prueba con plenos efectos, pues ocurría la particularidad de que tanto el representante de la Coalición Alianza Puebla Avanza, como el representante del Partido del Trabajo, habían convergido en la unificación y presentación de agravios en un solo medio impugnativo, cuestión que no se encontraba limitada, pero que operaba en su perjuicio pues no existía razón justificada que dos de los tres actores contendientes que sabían y conocían los alcances y lineamientos procesales de la materia electoral hayan dejado de observar cuestiones elementales en la fundamentación y acreditación para solicitar la nulidad de las casillas invocadas.

g) Que no obstante el análisis de las probanzas transcritas, se había procedido a la revisión de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del seguimiento de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Pantepec, cuyo contenido evidenciaba que en el desarrollo de la jornada electoral del cuatro de julio del año que transcurre, no se habían reportado incidente en las casillas instaladas; documental con pleno valor probatorio de conformidad al artículo 359 del código electoral local.

Por tanto, el tribunal responsable adujo que al no haberse acreditado los elementos de violencia física o presión sobre el electorado, se tenía por no actualizado el primero de los presupuestos previstos en la fracción IV del articulo 377 del código referido.

h) En relación al segundo de los presupuestos de la nulidad de la votación contenida en la fracción VI, del artículo citado, el tribunal responsable adujo que no se advertía de autos que en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Pantepec, tampoco se actualizaba el factor determinante ni cualitativa ni cuantitativamente, pues no existían en autos elementos de los que se podían obtener de manera acreditada el numero de ciudadanos y durante que tiempo pudieron verse cuestionados o presionados, lo que impedía realizar el estudio del factor determinante y mucho menos tenerlo por acreditado.

2. En su considerando SEXTO después de analizar el argumento de la coalición actora, concluyó que resentían como agravio la vulneración a los principios consagrados en el artículo 41 de la Carta Fundamental.

Para dar contestación a este motivo de inconformidad, trajo a colación los artículos 41, 99, 116 de la Constitución General de la República; el artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Puebla y los artículos 1, 3, 8, 9, 325, 351 y 354 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, concluyendo por lo que a este tópico se refiere los hechos narrados en el recurso de inconformidad planteado se podía deducir válidamente que no existía precisión en cuanto a las ilicitudes e inconstitucionalidades que se alegaban, máxime que como se había acreditado en el considerando QUINTO no se habían logrado determinar hechos concretos que afectaran la nulidad en las casillas, así como, resultaba procedente afirmar que tampoco se habían acreditado cuestiones que llevaran a la anulación de toda la elección, por que las irregularidades que se pretendieron demostrar mediante las denuncias aisladas de hechos electorales y penales, no habían sido suficientemente acreditadas, y ante la vaguedad de lo afirmado y la insuficiencia demostrativa, se estimaba infundado el agravio relativo a la afectación de la elección a los principios constitucionales.

Como se observa, estas consideraciones y otras más que adujo el tribunal responsable al resolver, no son controvertidas por la coalición actora a través de las argumentaciones que en vía de agravio hace valer en esta instancia jurisdiccional federal electoral, pues sólo se concreta a señalar por ejemplo, que el tribunal responsable en forma indebida le resta validez a las actuaciones practicadas por autoridades debidamente reconocidas por la ley electoral para actuar en auxilio de la población; sin embargo, nada dice en relación a lo que sobre el particular adujo la responsable, cuando señaló que la cinco comparecencias ante el Juez de Paz y de Defensa Social, aún y cuando los hechos denunciados habían acontecido hasta en siete días anteriores a la jornada electoral, en todo caso, se trataban de manifestaciones unilaterales ante una autoridad que si bien tenia fe pública, no ocurría lo mismo para conocer y certificar sobre irregularidades de carácter electoral, a no ser que en forma personal hubieran conocido los hechos.

Señala también en vía de agravio que el tribunal responsable omitió el análisis del DVD que acompañó a su escrito inicial, de cuyo contenido se desprendían los retenes por parte de autoridades del municipio de Pantepec; sobre el particular, esta Sala Regional observa de la propia resolución impugnada que efectivamente la responsable no se manifestó en relación a esta prueba técnica, sin embargo, ello no le puede deparar perjuicio alguno que pudiera trascender al fondo del asunto, pues en esta instancia jurisdiccional federal electoral, la coalición actora omite controvertir las consideraciones en el sentido de que la certificación de la delegada para el Desarrollo Económico y Social de los Pueblos Indígenas, debía entenderse como una declaración de carácter privado por no constituir una autoridad formal, por lo que no tenia fe para declarar sobre ilícitos formales.

Otro argumento más que hace valer la actora se encuentra encaminado a señalar que le correspondía al agente del ministerio público de Metloyuca, Municipio de Francisco, Z. Mena, Puebla, continuar con las investigaciones para la debida integración de la averiguación previa; sobre este punto, también en este caso, se omite controvertir la argumentación del responsable en donde adujó que se advertía que los cinco ciudadanos que acudieron a realizar sus declaraciones, efectivamente realizaban imputaciones por el delito de cohecho en contra de Mario Dolores Santiago, pero que se advertía en sus declaraciones habían asentado que por terceras personas se dieron por amenazados respecto a la presunta limitación de acceso a programas sociales de beneficio, otorgados por el gobierno federal, sin que la denuncia existieran elementos que acreditaran que efectivamente el delito se hubiera efectuado y que con efectos electorales, se hubiera perjudicado la elección del cuatro de julio pasado.

Señala también en vía de agravios que la responsable no utilizó una técnica de lógica jurídica, sino una apreciación subjetiva de las pruebas y la relación de éstas, respecto de los hechos constitutivos de la causal invocada; o bien, que la resolución adolece de legalidad y constitucionalidad, pues por sentencia firme de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció por la ilegalidad de la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

No obstante, como ha quedado demostrado estos últimos agravios como los anteriores no van encaminados a controvertir las consideraciones precisadas con anterioridad, de ahí que éstos resulten inoperantes.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el catorce de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-061/2010.

 

Notifíquese: por estrados a la coalición actora por no haber señalado domicilio en esta ciudad capital y en los mismos términos a los demás interesados; y por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con copia certificada de la presente resolución; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 párrafo 6, 28 y 29, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, los numerales 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos a que haya lugar y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Ángel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTINEZ

ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTINEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ